Capítulo VI - MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. AUMENTO Y REDUCCIÓN
DEL CAPITAL SOCIAL.
Artículo 71.
Modificación de los estatutos.
1. Cualquier modificación de los estatutos
deberá ser acordada por la Junta General. En la convocatoria se expresarán, con la
debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a
examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta.
2. Cuando la modificación implique nuevas
obligaciones para los socios o afecte a sus derechos individuales deberá adoptarse con el
consentimiento de los interesados o afectados.
3. La modificación se hará constar en
escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 72.
Cambio de domicilio.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el órgano de administración será competente, salvo disposición contraria de
los estatutos, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.
2. El acuerdo de transferir al extranjero
el domicilio de la sociedad sólo podrá adoptarse cuando exista un Convenio internacional
vigente en España que lo permita con mantenimiento de la misma personalidad jurídica.
Artículo 73.
Aumento del capital social.
1. El aumento del capital social podrá
realizarse por creación de nuevas participaciones o por elevación del valor nominal de
las ya existentes.
2. En ambos casos, el contravalor del
aumento del capital social podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no
dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad,
como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.
Artículo 74.
Requisitos del aumento.
1. Cuando el aumento haya de realizarse
elevando el valor nominal de las participaciones sociales será preciso el consentimiento
de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o
beneficios de la sociedad.
2. Cuando el aumento se realice por
compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Al
tiempo de la convocatoria de la Junta General, se pondrá a disposición de los socios en
el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y
características de los créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número
de participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de capital, en
el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los
créditos con la contabilidad social. Dicho informe se incorporará a la escritura
pública que documente la ejecución del aumento.
3. Cuando el contravalor del aumento
consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de
la Junta General se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores
en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las
personas que hayan de efectuarlas, el número de participaciones sociales que hayan de
crearse, la cuantía del aumento del capital y las garantías adoptadas para la
efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
4. Cuando el aumento del capital se haga
con cargo a reservas podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas
de asunción de las participaciones sociales y la totalidad de la reserva legal. Deberá
servir de base a la operación un balance aprobado por la Junta General que deberá
referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al
acuerdo y se incorporará a la escritura pública de aumento.
Artículo 75.
Derecho de preferencia.
1. En los aumentos del capital con
creación de nuevas participaciones sociales cada socio tendrá derecho a asumir un
número de participaciones proporcional al valor nominal de las que posea.
2. No habrá lugar a este derecho de
preferencia cuando el aumento se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte
del patrimonio escindido de otra sociedad.
3. El derecho de preferencia se ejercitará
en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento, sin que pueda ser
inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunción de las
nuevas participaciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
4. El órgano de administración podrá
sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los
socios y, en su caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios,
computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones desde el envío de la
comunicación.
5. La transmisión voluntaria del derecho
de preferencia por actos inter vivos podrá en todo caso efectuarse a favor de las
personas que, conforme a esta Ley o, en su caso, a los estatutos de la sociedad, puedan
adquirir libremente las participaciones sociales. Los estatutos podrán además reconocer
la posibilidad de la transmisión a otras personas, sometiéndola al mismo sistema y
condiciones previstos para la transmisión inter vivos de las participaciones sociales,
con modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.
6. Salvo que los estatutos dispongan otra
cosa, las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho establecido en este
artículo serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren
ejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días
desde la conclusión del señalado para la asunción preferente. Si existieren varios
socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en
proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los quince
días siguientes a la finalización del plazo anterior, el órgano de administración
podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.
Artículo 76.
Exclusión del derecho de preferencia.
1. La Junta General, al decidir el aumento
del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de preferencia con
los siguientes requisitos:
1. Que en la convocatoria de la Junta se
haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia y el derecho de
los socios a examinar en el domicilio social el informe a que se refiere el número
siguiente.
2. Que con la convocatoria de la Junta se
ponga a disposición de los socios un informe elaborado por el órgano de administración,
en el que se especifique el valor real de las participaciones de la sociedad y se
justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas
participaciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse.
3. Que el valor nominal de las nuevas
participaciones más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real
atribuido a las participaciones en el informe de los administradores.
Artículo 77. Aumento
incompleto.
Cuando el aumento del capital social no se
hubiera desembolsado íntegramente dentro del plazo fijado al efecto, el capital quedará
aumentado en la cuantía desembolsada, salvo que en el acuerdo se hubiera previsto que el
aumento quedara sin efecto en caso de desembolso incompleto. En este último caso, el
órgano de administración deberá restituir las aportaciones realizadas, dentro del mes
siguiente al vencimiento del plazo fijado para el desembolso. Si las aportaciones fueran
dinerarias, la restitución podrá hacerse mediante consignación del importe a nombre de
los respectivos aportantes en una entidad de crédito del domicilio social, comunicando a
éstos por escrito la fecha de la consignación y la entidad depositaria.
Artículo 78.
Inscripción del aumento del capital social.
1. La escritura que documente la ejecución
deberá expresar los bienes o derechos aportados y, si el aumento se hubiere realizado por
creación de nuevas participaciones sociales, la identidad de las personas a quienes se
hayan adjudicado, la numeración de las participaciones atribuidas, así como la
declaración del órgano de administración de que la titularidad se ha hecho constar en
el Libro registro de socios.
2. El acuerdo de aumento del capital social
y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
3. Si, transcurridos seis meses desde que
se abrió el plazo para asumir el aumento del capital, no se hubieran presentado para su
inscripción en el Registro Mercantil los documentos acreditativos de la ejecución del
aumento, los aportantes podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas.
4. Si la falta de presentación de los
documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el
interés legal.
Artículo 79.
Reducción del capital social.
1. La reducción del capital social podrá
tener por finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio
entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de
pérdidas.
2. Cuando la reducción no afecte por igual
a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios.
Artículo 80.
Reducción de capital social por restitución de aportaciones.
1. Los socios a quienes se hubiera
restituido la totalidad o parte de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí
y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha
en que la reducción fuera oponible a terceros.
2. La responsabilidad de cada socio tendrá
como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación
social.
3. La responsabilidad de los socios
prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible
a terceros.
4. No habrá lugar a la responsabilidad a
que se refieren los apartados anteriores, si al acordarse la reducción se dotará una
reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los
socios en concepto de restitución de la aportación social. Esta reserva será
indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la
reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento
de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
5. En la inscripción en el Registro
Mercantil de la ejecución del acuerdo, deberá expresarse la identidad de las personas a
quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su
caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido constituida la reserva
a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 81.
Garantías estatutarias para la restitución de aportaciones.
1. Los estatutos podrán establecer que
ningún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a
los socios podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a contar
desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores.
2. Dicha notificación se hará
personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los
acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil y en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que
radique el domicilio de la sociedad.
3. Durante dicho plazo, los acreedores
ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no
son satisfechos o la sociedad no presta garantía. Será nula toda restitución que se
realice antes de transcurrir el plazo de tres meses o a pesar de la oposición entablada,
en tiempo y forma, por cualquier acreedor.
4. La devolución de capital habrá de
hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales, salvo que, por unanimidad,
se acuerde otro sistema.
Artículo 82. Reducción
para compensar pérdidas.
1. No se podrá reducir el capital para
restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido por
consecuencia de pérdidas, en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de
reservas.
2. El balance que sirva de base a la
operación deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por la Junta General, previa su
verificación por los auditores de cuentas de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada
a verificar sus cuentas anuales, y si no lo estuviere, la verificación se realizará por
el auditor de cuentas que al efecto designen los administradores.
3. El balance y su verificación se
incorporarán a la escritura pública de reducción.
Artículo 83.
Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital a
cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente
se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad
igual o superior a la mencionada cifra mínima.
2. En todo caso habrá de respetarse el
derecho de preferencia de los socios, sin que en este supuesto quepa su supresión.
3. La eficacia del acuerdo de reducción
quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
4. La inscripción del acuerdo de
reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se
presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento del capital, así como,
en este último caso, su ejecución.
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