CAPÍTULO VIII. TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA
SOCIEDAD
SECCIÓN I.
TRANSFORMACIÓN.
Artículo 87.
Transformación de la sociedad de responsabilidad limitada.
1. La sociedad de responsabilidad limitada
podrá transformarse en sociedad colectiva, en sociedad comanditaria, simple o por
acciones, en sociedad anónima, así como en agrupación de interés económico.
2. Cuando el objeto de la sociedad de
responsabilidad limitada no sea mercantil, podrá transformarse además en sociedad civil.
3. La sociedad de responsabilidad limitada
también podrá transformarse en sociedad cooperativa, de conformidad con lo previsto en
la legislación reguladora de esta última. En este caso, serán aplicables el artículo
90 de esta Ley y, con carácter supletorio, las demás disposiciones de la presente
Sección.
Artículo 88.
Acuerdo de transformación.
1. La transformación de la sociedad habrá
de ser acordada por la Junta General, con los requisitos y formalidades establecidos para
la modificación de los estatutos.
2. La Junta General deberá aprobar el
balance de la sociedad, cerrado el día anterior al del acuerdo, así como las menciones
exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte.
3. El acuerdo no podrá modificar la
participación de los socios en el capital social. A cambio de las participaciones
sociales que desaparezcan, los socios tendrán derecho a que se les asignen las cuotas o
las acciones que les correspondan en proporción a las participaciones que cada uno de
ellos tuviere en la sociedad que se transforma.
Artículo 89.
Escritura pública de transformación.
La escritura pública de transformación,
que habrá de ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder
personalmente de las deudas sociales, contendrá las menciones exigidas por la Ley para la
constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como la relación de socios que
hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen. Si la sociedad
resultante de la transformación fuere anónima o comanditaria por acciones, se
incorporará a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio
social no dinerario y se indicará en la misma el número de acciones que correspondan a
cada una de las participaciones.
Artículo 90.
Inscripción de la transformación.
1. La escritura pública de transformación
de la sociedad de responsabilidad limitada, se presentará para su inscripción en el
Registro Mercantil, acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la
fecha del acuerdo de transformación y el balance final cerrado el día anterior al del
otorgamiento de la escritura. En caso de transformación en sociedad anónima, sólo se
acompañará el primero de los balances indicados.
2. Sin perjuicio de los efectos atribuidos
a la necesaria publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, la eficacia de
la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el
Registro Mercantil.
3. Si la sociedad resultante de la
transformación fuera cooperativa, la escritura pública se presentará para su
inscripción en el Registro de Cooperativas que corresponda de conformidad con la
legislación estatal o autonómica aplicable, acompañada de los balances a que se refiere
el apartado anterior, así como de certificación del Registro Mercantil en la que consten
la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración
de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación. Una vez emitida
la certificación, el Registrador Mercantil extenderá nota de cierre provisional de la
hoja de la sociedad que se transforma. Inscrita la transformación, el Registro de
Cooperativas lo comunicará de oficio al Registrador Mercantil correspondiente, quien
procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad y a la
publicación de la transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 91.
Continuidad de la sociedad transformada.
1. La transformación efectuada con arreglo
a lo prevenido en esta Ley no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que
continuará subsistiendo bajo la forma nueva.
2. Los socios que en virtud de la
transformación asuman responsabilidad ilimitada o cualquier otra clase de responsabilidad
personal por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a
la transformación.
Artículo 92.
Transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias, anónimas o agrupaciones
de interés económico, en sociedad de responsabilidad limitada.
1. La transformación de sociedades
civiles, colectivas, comanditarias simples o por acciones, anónimas o de agrupaciones de
interés económico; en sociedades de responsabilidad limitada, no afectará a la
personalidad jurídica de la sociedad transformada y se hará constar en escritura
pública, que habrá de expresar necesariamente todas las menciones previstas para la de
constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
2. La escritura pública de
transformación, en la que se incluirá la manifestación de los otorgantes, bajo su
responsabilidad, de que el patrimonio social cubre el capital, se presentará para su
inscripción en el Registro Mercantil, acompañada del balance cerrado el día anterior al
del acuerdo de transformación.
3. Salvo que los acreedores sociales
hubieran consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los
socios colectivos o de los socios de la sociedad civil transformada por las deudas
sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta
responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la
transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 93.
Transformación de sociedades cooperativas en sociedad de responsabilidad limitada.
1. Las sociedades cooperativas podrán
transformarse en sociedades de responsabilidad limitada. La transformación no afectará a
la personalidad jurídica de la sociedad transformada.
2. El acuerdo de transformación deberá
constar en escritura pública que contendrá las menciones previstas para la constitución
de una sociedad de responsabilidad limitada.
3. La escritura de transformación se
presentará para su inscripción en el Registro Mercantil acompañada del balance cerrado
el día anterior al del acuerdo de transformación, así como de certificación del
Registro de Cooperativas correspondiente en la que consten la transcripción literal de
los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos
para la inscripción de la transformación. Al emitirse la certificación se extenderá
nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se transforma.
4. Inscrita la transformación, el
Registrador Mercantil lo comunicará de oficio al Registro de Cooperativas, que procederá
a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad.
5. En defecto de normas específicamente
aplicables, la transformación quedará sometida a las siguientes disposiciones:
1. El acuerdo de transformación deberá
ser adoptado de conformidad con lo establecido para la modificación de los estatutos de
la sociedad cooperativa que se transforma.
2. El Fondo de Reserva Obligatorio, el
Fondo de Educación y Promoción y cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean
repartibles entre los socios, recibirán el destino establecido para el caso de
disolución de las sociedades cooperativas.
3. Si la legislación aplicable reconociere
a los socios el derecho de separación en caso de transformación o de modificación de
los estatutos, la escritura pública de transformación contendrá la relación de quienes
hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balance final cerrado
el día anterior al del otorgamiento de la escritura.
4. Salvo que los acreedores sociales
hubieran consentido expresamente la transformación, la responsabilidad personal de los
socios que la tuvieren subsistirá en sus mismos términos por las deudas sociales
contraídas con anterioridad a la transformación. Esta responsabilidad prescribirá a los
cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil.
SECCIÓN II. FUSIÓN Y
ESCISIÓN.
Artículo 94.
Régimen de la fusión y de la escisión.
1. La fusión de cualesquiera sociedades en
una sociedad de responsabilidad limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por
otra de responsabilidad limitada ya existente, y la escisión de la sociedad de
responsabilidad limitada, se regirán por lo establecido en las Secciones II y III del
Capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables,
entendiéndose efectuadas a socios y participaciones sociales sus referencias a
accionistas y acciones.
2. No obstante lo establecido en el
apartado anterior, sólo existirá obligación de someter el proyecto de fusión o
escisión al informe de expertos independientes cuando alguna de las sociedades que se
extingan como consecuencia de la fusión o alguna de las sociedades beneficiarias de la
escisión revista la forma anónima o comanditaria por acciones.
3. La sociedad de responsabilidad limitada
en liquidación podrá participar en una fusión o en una escisión siempre que no haya
comenzado el reparto de su patrimonio entre los socios. Será necesaria la autorización
judicial para participar en una fusión o escisión en los supuestos en que la
liquidación sea consecuencia de la resolución judicial a que se refiere al artículo
104.2 de la presente Ley.
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