Capítulo IX - SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS
Artículo 95.
Causas legales de separación de los socios.
Los socios que no hubieran votado a favor
del correspondiente acuerdo tendrán derecho a separarse de la sociedad en los siguientes
casos:
1. Sustitución del objeto social.
2. Traslado del domicilio social al
extranjero, cuando exista un Convenio internacional vigente en España que lo permita con
mantenimiento de la misma personalidad jurídica de la sociedad.
3. Modificación del régimen de
transmisión de las participaciones sociales.
4. Prórroga o reactivación de la
sociedad.
5. Transformación en sociedad anónima,
sociedad civil, cooperativa, colectiva o comanditaria, simple o por acciones, así como en
agrupación de interés económico.
6. Creación, modificación o extinción
anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición
contraria de los estatutos.
Artículo 96.
Causas estatutarias de separación.
Los estatutos podrán establecer causas
distintas de separación a las previstas en la presente Ley. En este caso, determinarán
el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el
derecho de separación y el plazo para su ejercicio. Para la incorporación a los
estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será necesario
el consentimiento de todos los socios.
Artículo 97.
Ejercicio del derecho de separación.
1. Los acuerdos que den lugar al derecho de
separación se publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. El órgano de
administración podrá sustituir dicha publicación por una comunicación escrita a cada
uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.
2. El derecho de separación podrá
ejercitarse en tanto no transcurra un mes contado desde la publicación del acuerdo o
desde la recepción de la comunicación.
3. Para la inscripción en el Registro
Mercantil de la escritura pública que documente los acuerdos, será necesario que en la
misma escritura o en otra posterior se contenga la reducción del capital en los términos
del artículo 102 o la declaración de los administradores de que ningún socio ha
ejercitado el derecho de separación dentro del plazo anteriormente establecido.
Artículo 98.
Causas de exclusión de los socios.
La sociedad de responsabilidad limitada
podrá excluir al socio que incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias,
así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera
sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios
causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida
diligencia.
Con el consentimiento de todos los socios
podrán incorporarse a los estatutos otras causas de exclusión o modificarse las
estatutarias.
Artículo 99.
Procedimiento de exclusión.
1. La exclusión requerirá acuerdo de la
Junta General. En el acta de la reunión se hará constar la identidad de los socios que
hayan votado a favor del acuerdo.
2. . Salvo en el caso de condena del socio
administrador a indemnizar a la sociedad en los términos del artículo precedente, la
exclusión de un socio con participación igual o superior al 25 % en el capital social
requerirá, además del acuerdo de la Junta General, resolución judicial firme, siempre
que el socio no se conforme con la exclusión acordada. Cualquier socio que hubiera votado
a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre
de la sociedad, cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la
fecha de adopción del acuerdo de exclusión.
Artículo 100.
Valoración de las participaciones.
1. A falta de acuerdo sobre el valor real
de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el
procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por el
auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a verificación
contable, por el que nombre el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de
la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de
ser valoradas.
2. Para el ejercicio de su función, el
auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere
útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo
de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que
notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial,
acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.
3. La retribución del auditor correrá a
cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar
al socio excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios
satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social.
Artículo 101.
Reembolso de las participaciones sociales.
Dentro de los dos meses siguientes a la
recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en
el domicilio social el reembolso del valor de las participaciones sociales que se
amortizan.
Transcurrido dicho plazo, los
administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique
el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido
valor.
Artículo 102.
Escritura pública de reducción del capital social.
1. Efectuado el reembolso de las
participaciones o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo
específico de la Junta General, otorgarán inmediatamente escritura pública de
reducción del capital social, expresando en ella las participaciones amortizadas, la
identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha del
reembolso o de la consignación y la cifra a que hubiera quedado reducido el capital
social.
2. En el caso de que, como consecuencia de
la reducción, el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se otorgará
asimismo escritura pública y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 108,
computándose el plazo establecido en ese artículo desde la fecha del reembolso o de la
consignación.
Artículo 103.
Responsabilidad de los socios separados o excluidos.
1. Los socios a quienes se hubiere
reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de
responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital
por restitución de aportaciones.
2. En el supuesto previsto en el artículo
81 de la presente Ley solamente podrá producirse el reembolso una vez que haya
transcurrido el plazo de tres meses contado desde la fecha de notificación a los
acreedores o la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario
de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre
que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición.
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