Capítulo X - DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
SECCIÓN I.
DISOLUCIÓN.
Artículo 104.
Causas de disolución
1. La sociedad de responsabilidad limitada
se disolverá:
1. Por cumplimiento del término fijado en
los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.
2. b. Por acuerdo de la Junta General
adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los
estatuto
3. Por la conclusión de la empresa que
constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la
paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
4. Por falta de ejercicio de la actividad o
actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
5. Por consecuencia de pérdidas que dejen
reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste
se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
6. Por reducción del capital social por
debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una
Ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.
7. Por cualquier otra causa establecida en
los estatutos.
2. La quiebra de la sociedad determinará
su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial
que la declare.
Artículo 105.
Acuerdo de disolución.
1. En los casos previstos en las letras c)
a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá
acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del
artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos
meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los
administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de
disolución.
2. La Junta General podrá adoptar el
acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la
causa.
3. Si la Junta no fuera convocada, no se
celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior,
cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera
Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse
contra la sociedad.
4. Los administradores están obligados a
solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario
a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo
de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando
ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
5. El incumplimiento de la obligación de
convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la
responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.
Artículo 106.
Reactivación de la sociedad disuelta.
1. La Junta General podrá acordar el
retorno de la sociedad disuelta a su vida activa siempre que haya desaparecido la causa de
disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado
el pago de la cuota de liquidación a los socios. El acuerdo de reactivación se adoptará
con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
2. No podrá acordarse la reactivación en
los casos de disolución de pleno derecho.
3. Los acreedores sociales podrán oponerse
al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos
en la Ley para el caso de fusión.
Artículo 107.
Disolución por transcurso del término.
Transcurrido el término fijado en los
estatutos, la sociedad se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad
hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
Artículo 108.
Disolución por reducción del capital por debajo del mínimo legal.
1. Cuando la reducción del capital social
por debajo del mínimo legal sea consecuencia del cumplimiento de una Ley, la sociedad
quedará disuelta de pleno derecho si, transcurrido un año desde la adopción del acuerdo
de reducción, no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil su transformación o
disolución, o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a dicho
mínimo legal.
2. Transcurrido el plazo establecido en el
apartado anterior sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la
sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y
solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. El Registrador, de
oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno
derecho en la hoja abierta a la sociedad.
SECCIÓN II.
LIQUIDACIÓN.
Artículo 109.
Período de liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el
período de liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su
personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá
añadir a su denominación la expresión en liquidación.
3. Durante el período de liquidación
continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley que no sean
incompatibles con las establecidas en esta Sección.
Artículo 110.
Nombramiento de liquidadores.
1. Con la apertura del período de
liquidación cesarán en su cargo los administradores. Quienes fueren administradores al
tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren
designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta
General.
2. En caso de fallecimiento o de cese del
liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que
actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente,
sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá
solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de Junta
General para el nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores
que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con ese único
objeto.
3. Cuando la Junta convocada de acuerdo con
el apartado anterior no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado
podrá solicitar su designación al Juez de Primera Instancia del domicilio social.
Artículo 111.
Duración del cargo.
1. Salvo disposición contraria de los
estatutos, los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
2. Transcurridos tres años desde la
apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General
el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá
solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la separación de los
liquidadores. El Juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si
no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o
personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación. Contra la
resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de liquidadores, no
cabrá recurso alguno.
3. La retribución de los nuevos
liquidadores será la establecida para los síndicos en caso de quiebra.
Artículo 112.
Poder de representación.
1. Salvo disposición contraria de los
estatutos, el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente.
2. La representación de los liquidadores
se extiende a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la
sociedad.
Artículo 113.
Separación de los liquidadores.
1. La separación de los liquidadores no
designados judicialmente podrá ser acordada por la Junta General aún cuando no conste en
el orden del día.
2. La separación de los liquidadores
designados por el Juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien
acredite interés legítimo.
Artículo 114.
Régimen jurídico de los liquidadores.
Serán de aplicación a los liquidadores
las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en esta
Sección.
Artículo 115.
Las cuentas durante la liquidación.
1. En el plazo de tres meses a contar desde
la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de
la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.
2. Si la liquidación se prolongase por un
plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores
presentarán a la Junta General, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio un
estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la
situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
Artículo 116.
Operaciones de liquidación.
Corresponde a los liquidadores de la
sociedad:
1. Velar por la integridad del patrimonio
social y llevar la contabilidad de la sociedad.
2. Concluir las operaciones pendientes y
realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
3. Percibir los créditos y pagar las
deudas sociales.
4. Enajenar los bienes sociales.
5. Comparecer en juicio y concertar
transacciones y arbitrajes, cuando así convenga al interés social.
6. Satisfacer a los socios la cuota
resultante de la liquidación
Artículo 117.
Cesión global del activo y del pasivo.
1. La Junta General, con los requisitos y
la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos, podrá acordar la cesión
global del activo y del pasivo a uno o varios socios o terceros, fijando las condiciones
de la cesión.
2. El acuerdo de cesión se publicará una
vez en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de gran circulación en
el lugar del domicilio social, con expresión de la identidad del cesionario o
cesionarios.
3. En el anuncio se hará constar el
derecho de los acreedores de la sociedad cedente y de los acreedores del cesionario o
cesionarios a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión.
4. La cesión no podrá ser realizada antes
de que transcurra un mes, contado desde la fecha del último anuncio publicado. Durante
ese plazo, los acreedores de la sociedad cedente y del cesionario o cesionarios podrán
oponerse a la cesión en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el
caso de fusión. En el anuncio a que se refiere el apartado anterior deberá mencionarse
expresamente este derecho.
5. La eficacia de la cesión quedará
supeditada a la inscripción de la escritura pública de extinción de la sociedad.
Artículo 118.
Balance final de liquidación.
1. Concluidas las operaciones de
liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance
final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los
socios del activo resultante.
2. El acuerdo aprobatorio podrá ser
impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el
Juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.
Artículo 119.
Cuota de liquidación.
1. Salvo disposición contraria de los
estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será
proporcional a su participación en el capital social.
2. Salvo acuerdo unánime de los socios,
éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.
3. Los estatutos podrán establecer en
favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación
les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o
mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que
serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre
los socios del activo resultante. En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero
los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante
fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios
con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás
socios la diferencia que corresponda.
Artículo 120.
Pago de la cuota de liquidación.
Los liquidadores no podrán satisfacer la
cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus
créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que
radique el domicilio social.
Artículo 121.
Escritura pública de extinción de la sociedad.
Los liquidadores otorgarán escritura
pública de extinción de la sociedad que contendrá:
1. La manifestación de los liquidadores de
que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere el apartado
2 del artículo 118 sin que se hayan formulado impugnaciones, o que ha alcanzado firmeza
la sentencia que las hubiera resuelto.
2. La manifestación de los liquidadores de
que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. En
caso de cesión global del activo y del pasivo, la manifestación de inexistencia de
oposición por parte de los acreedores o la identidad de quienes se hubieren opuesto, el
importe de sus créditos y las garantías que al efecto hubiese prestado el cesionario.
3. La manifestación de los liquidadores de
que se ha satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación o consignado su
importe.
4. A la escritura pública se incorporarán
el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su
identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.
Artículo 122.
Cancelación de los asientos registrales.
1. La escritura pública de extinción se
inscribirá en el Registro Mercantil.
2. En la inscripción se transcribirá el
balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de
la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará
que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.
Artículo 123.
Activo y pasivo sobrevenidos.
1. Cancelados los asientos relativos a la
sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los
antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes
en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores
fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que
hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de
liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del
último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento
de sus funciones.
2. Los antiguos socios responderán
solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran
recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los
liquidadores en caso de dolo o culpa.
3. Para el cumplimiento de requisitos de
forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la
sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos
jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación
registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la
formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la
sociedad.
Artículo 124.
Insolvencia de la sociedad en liquidación.
En caso de insolvencia de la sociedad, los
liquidadores deberán solicitar, en el término de diez días a partir de aquél en que se
haga patente esa situación, la declaración de suspensión de pagos o de quiebra, según
proceda.
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