Capítulo XI - SOCIEDAD UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 125.
Clases de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada.
Se entiende por sociedad unipersonal de
responsabilidad limitada:
1. La constituida por un único socio, sea
persona natural o jurídica.
2. La constituida por dos o más socios
cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se
consideran propiedad del único socio las participaciones sociales que pertenezcan a la
sociedad unipersonal.
Artículo 126.
Publicidad de la unipersonalidad.
1. La constitución de una sociedad
unipersonal de responsabilidad limitada, la declaración de tal situación como
consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las
participaciones sociales, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como
consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones, se harán constar
en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se
expresará necesariamente la identidad del socio único.
2. En tanto subsista la situación de
unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en
toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos
los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
Artículo 127.
Decisiones del socio único.
En la sociedad unipersonal de
responsabilidad limitada el socio único ejercerá las competencias de la Junta General,
en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su
representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los
administradores de la sociedad.
Artículo 128.
Contratación del socio único con la sociedad unipersonal.
1. Los contratos celebrados entre el socio
único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la
Ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad
que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las
sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos
contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.
2. En caso de insolvencia provisional o
definitiva del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos
contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al
libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria
no depositada con arreglo a la Ley.
3. Durante el plazo de dos años a contar
desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado 1, el socio
único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya
obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.
Artículo 129.
Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
Transcurridos seis meses desde la
adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se
hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada
y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de
unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas
contraídas con posterioridad.
|