Disposiciones
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Modificaciones del Código de Comercio.
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 22
quedan redactados como sigue:
1. En la hoja abierta a cada empresario
individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre
comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las
sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las
operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la
revocación a que se refieren los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales,
así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los
demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.
2. En la hoja abierta a las sociedades
mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán el acto
constitutivo y sus modificaciones, la rescisión, disolución, reactivación,
transformación, fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales, el
nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales,
la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la
entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la Ley, y cualesquiera otras
circunstancias que determinen las leyes o el Reglamento.1
2. Se incorpora al artículo 34 un apartado
5, con la siguiente redacción: Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los
valores en pesetas.
3. Se adiciona un apartado 2 al artículo
41 con la siguiente redacción, pasando a ser apartado 1 el anterior contenido del
artículo 41: Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de
cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras,
quedarán sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas,
con excepción de lo establecido en su sección IX.
4. El apartado 6 del artículo 42 queda
redactado como sigue: Las cuentas consolidadas habrán de someterse a la aprobación de la
junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente con las cuentas anuales
de esta sociedad. Los accionistas de las sociedades pertenecientes al grupo podrán
obtener de la sociedad dominante los documentos sometidos a la aprobación de la junta,
así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de
las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores
de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de
conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Modificaciones del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
1. El artículo 14 queda redactado en la
forma siguiente:
Artículo 14. Número de fundadores.
En el caso de fundación simultánea o por
convenio, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban
todas las acciones.
2. La letra d) del apartado 1 del artículo
34 queda redactada en la forma siguiente:
Por no haber concurrido en el acto
constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de
pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
3. El apartado 2 del artículo 74 queda
redactado de la forma siguiente:
Las acciones suscritas infringiendo la
prohibición del apartado anterior serán propiedad de la sociedad suscriptora. No
obstante, cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de
desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en
caso de aumento del capital social, sobre los administradores. Si se tratare de
suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá
solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los administradores
de la sociedad dominante.
4. El párrafo segundo del número 1 del
artículo 75 queda redactado como sigue:
Cuando la adquisición tenga por objeto
acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder también de la junta
general de esta sociedad.
5. El número 2 del artículo 75 queda
redactado de la forma siguiente:
Que el valor nominal de las acciones
adquiridas, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en
su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no exceda del 10 % del capital social.
6. El número 3 del artículo 75 queda
redactado de la forma siguiente:
Que la adquisición permita a la sociedad
adquirente y, en su caso, a la sociedad dominante dotar la reserva prescrita por la norma
3 del artículo 79, sin disminuir el capital ni las reservas legal o estatutariamente
indisponibles.
Cuando la adquisición tenga por objeto
acciones de la sociedad dominante, será necesario además que ésta hubiera podido dotar
dicha reserva.
7. El párrafo primero del apartado 1 del
artículo 76 queda redactado de la forma siguiente:
Las acciones adquiridas en contravención
del artículo 74 o de cualquiera de los tres primeros números del artículo 75 deberán
ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera
adquisición.
8. El apartado 1 del artículo 78 queda
redactado como sigue:
Las acciones regularmente adquiridas
deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar de su adquisición,
salvo que sean amortizadas por reducción del capital o que, sumadas a las que ya posean
la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales,
no excedan del diez por ciento del capital social.
9. La norma 3 del artículo 79 queda
redactada de la forma siguiente:
Se establecerá en el pasivo del balance de
la sociedad adquirente una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones
propias o de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse
en tanto las acciones no sean enajenadas o amortizadas.
10. El artículo 87 queda redactado de la
forma siguiente:
Artículo 87. Sociedad dominante.
1. A los efectos de esta sección se
considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de
la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios,
pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación.
2. En particular, se presumirá que una
sociedad puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando se encuentre con
relación a ésta en alguno de los supuestos previstos en el número 1 del artículo 42
del Código de Comercio o, cuando menos, la mitad más uno de los consejeros de la
dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.
3. A efectos de lo previsto en el presente
artículo, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras
entidades dominadas o a través de otras personas que actúen por cuenta de la sociedad
dominante o de otras dominadas o aquéllos de los que disponga concertadamente con
cualquier otra persona.
4. Las disposiciones de esta sección
referidas a operaciones que tienen por objeto acciones de la sociedad dominante serán de
aplicación aún cuando la sociedad que las realice no sea de nacionalidad española.
11. El artículo 89 queda redactado de la
forma siguiente:
Artículo 89. Régimen sancionador.
1. Se reputará infracción el
incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones establecidas en
la presente sección.
2. Las infracciones anteriores se
sancionarán con multa por importe de hasta el valor nominal de las acciones suscritas,
adquiridas por la sociedad o por un tercero con asistencia financiera, o aceptadas en
garantía o, en su caso, las no enajenadas o amortizadas.
3. Para la graduación de la multa se
atenderá a la entidad de la infracción, así como a los perjuicios ocasionados a la
sociedad, a los accionistas de la misma, y a terceros.
4. Se reputarán como responsables de la
infracción a los administradores de la sociedad infractora y, en su caso, a los de la
sociedad dominante que hayan inducido a cometer la infracción. Se considerarán como
administradores no sólo a los miembros del consejo de administración, sino también a
los directivos o personas con poder de representación de la sociedad infractora. La
responsabilidad se exigirá conforme a los criterios previstos en los artículos 127 y 133
de la presente Ley.
5. Las infracciones y las sanciones
contenidas en el presente artículo prescribirán a los tres años, computándose de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
6. La competencia para la iniciación,
instrucción y resolución de los expedientes sancionadores resultantes de lo dispuesto en
la presente sección se atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el
caso de que el expediente sancionador recayera sobre los administradores de una entidad de
crédito o de una entidad aseguradora, o sobre los administradores de una entidad
integrada en un grupo consolidable de entidades financieras sujeto a la supervisión del
Banco de España o de la Dirección General de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores comunicará a las mencionadas entidades supervisoras la apertura del
expediente, las cuales deberán también informar con carácter previo a la resolución.
12. Se adiciona al apartado 1 del artículo
119 el siguiente párrafo:
Contra las sentencias que dicten las
Audiencias Provinciales procederá, en todo caso, el recurso de casación.
13. El artículo 181 queda redactado de la
forma siguiente:
Artículo 181. Balance abreviado.
1. Podrán formular balance abreviado las
sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada
uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
1. Que el total de las partidas del activo
no supere los trescientos millones de pesetas.
2. Que el importe neto de su cifra anual de
negocios no supere los seiscientos millones de pesetas.
3. Que el número medio de trabajadores
empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de
formular balance abreviado si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos
de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su
constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance
abreviado si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres
circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. El balance abreviado comprenderá
únicamente las partidas del esquema establecido en el artículo 175, con mención
separada del importe de los créditos y las deudas cuya duración residual sea superior a
un año, en las formas establecidas en dicho artículo, pero globalmente para cada una de
esas partidas.
14. El artículo 190 queda redactado de la
forma siguiente:
Artículo 190. Cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada.
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la
fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
1. Que el total de las partidas de activo
no supere los mil doscientos millones de pesetas.
2. Que el importe neto de su cifra anual de
negocios no supere los dos mil cuatrocientos millones de pesetas.
3. Que el número medio de trabajadores
empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de
formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si no dejan de reunir, durante dos
ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior
2. En el primer ejercicio social desde su
constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de
las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Para formar la cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada se agruparán las partidas A1, A2 y B2, por un lado, y B1, B3 y B4,
por otro, para incluirlas en una sola partida denominada, según el caso, Consumos de
Explotación o Ingresos de Explotación
15. El párrafo primero de la indicación
segunda del artículo 200 queda redactado como sigue:
La denominación, domicilio y forma
jurídica de las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea,
directa o indirectamente, como mínimo el tres por ciento del capital para aquellas
sociedades que tengan valores admitidos a cotización en mercado secundario oficial y el
veinte por ciento para el resto, con indicación de la fracción de capital que posea,
así como el importe del capital y de las reservas y del resultado del último ejercicio
de aquéllas.
16. El artículo 201 queda redactado como
sigue:
Artículo 201. Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance
abreviado podrán omitir en la memoria las indicaciones cuarta a undécima a que se
refiere el artículo anterior. No obstante, la memoria deberá expresar de forma global
los datos a que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.
17. Se introduce un apartado 3 en el
artículo 202 con la siguiente redacción:
Las sociedades que formulen balance
abreviado no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la
sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en
la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por la norma 4 del artículo 79.
18. El apartado 1 del artículo 204 queda
redactado de la forma siguiente:
Las personas que deben ejercer la
auditoría de cuentas serán nombradas por la junta general antes de que finalice el
ejercicio a auditar, por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser
inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el
primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidas por la junta general anualmente una
vez haya finalizado el período inicial.
19. El apartadon2 del artículo 212 queda
redactado de la forma siguiente:
A partir de la convocatoria de la junta
general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y
gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como
en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de
este derecho.
20. El artículo 221 queda redactado como
sigue:
Artículo 221. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el órgano de la
administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los
documentos a que se refiere esta sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro
Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se
exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes,
directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a
la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados
por la Autoridad judicial o administrativa.
El incumplimiento de la obligación de que
trata el párrafo anterior también dará lugar a la imposición a la sociedad de una
multa por importe de doscientas mil a diez millones de pesetas por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al
procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. La sanción a imponer se determinará
atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas
del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a
la Administración Tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la
sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la
sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se
fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del
Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de que los documentos a
que se refiere esta sección hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación
del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en
un cincuenta por ciento.
4. Las infracciones a que se refiere este
artículo prescribirán a los tres años.
21. Se añade al artículo 222 un segundo
párrafo con la siguiente redacción:
Las cuentas anuales, incluidas las
consolidadas, además de publicarse en pesetas, podrán publicarse en ecus. En la memoria
se expresará el tipo de conversión, que será el del día del cierre del balance.
22. El artículo 226 queda redactado como
sigue:
Artículo 226. Transformación en sociedad
de responsabilidad limitada.
En los casos de transformación de
sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada, los accionistas que no
hayan votado en favor del acuerdo no quedarán sometidos a lo dispuesto en la sección
segunda del capítulo IV de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada durante un
plazo de tres meses contados desde la publicación de la transformación en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil.
23. Se introduce un nuevo Capítulo que,
con el número XI y bajo el título De la sociedad anónima unipersonal, estará integrado
por el siguiente artículo:
Artículo 311. Sociedad anónima
unipersonal.
Será de aplicación a la sociedad anónima
unipersonal lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
24. Se suprimen los apartados 3 y 4 de la
disposición transitoria cuarta, y se añade un apartado 4 a la disposición transitoria
tercera de dicho Real Decreto legislativo, que tendrá la redacción siguiente:
A partir del 31 de diciembre de 1995, no se
inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad anónima hasta tanto no
se haya inscrito la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran
en contradicción con sus preceptos. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación
a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales
y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación
de la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados
por la autoridad judicial o administrativa.
25. El apartado 1 de la disposición
transitoria sexta queda redactado como sigue:
A partir de la fecha máxima establecida
para la adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal, no se inscribirá en
el Registro Mercantil documento alguno de sociedad anónima que no hubiera procedido a
dicha adecuación. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente
Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y
liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de
la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores, y a los asientos ordenados
por la autoridad judicial o administrativa.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Prohibición de emitir obligaciones.
A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, las personas físicas y las sociedades civiles, colectivas y comanditarias
simples, no podrán emitir ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores
negociables agrupados en emisiones.
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