Ley 2/1995 - Sociedades de Responsabilidad Limitada

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tributación de la transmisión de participaciones sociales.

El régimen de tributación de la transmisión de las participaciones sociales será el establecido para la transmisión de valores en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Sociedades unipersonales.

El apartado 2 del artículo 126, los apartados 2 y 3 del artículo 128 y el artículo 129 de la presente Ley, no serán de aplicación a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo capital sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas.

El apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, queda redactado de la forma siguiente:

Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.

No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Sociedades Laborales.

En el plazo de tres meses a contar desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de Sociedades Laborales, en el que se actualice el régimen jurídico de la sociedad anónima laboral y se regule la sociedad de responsabilidad limitada laboral.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación temporal de la Ley.

La presente Ley se aplicará a todas las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto a partir de su entrada en vigor aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos sociales que se opongan a lo establecido en ella.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de las sociedades a las previsiones de la Ley.

1. Dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las sociedades de responsabilidad limitada constituidas con anterioridad a la vigencia de la misma deberán adaptar a ella las disposiciones de las escrituras o estatutos sociales, si estuvieran en contradicción con sus preceptos.

2. Dentro del mismo plazo, las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que consideren que sus escrituras o estatutos sociales son conformes con los preceptos de la misma, presentarán los correspondientes títulos en el Registro Mercantil. Si el Registrador encontrará conformes el título o títulos presentados, lo hará constar así en los propios títulos y por nota al margen de la última inscripción de la sociedad. En otro caso, extenderá al pie del título nota expresiva de la necesidad de adaptación.

Esta calificación estará sujeta al sistema de recursos establecido en el Reglamento del Registro Mercantil.

3. Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, se fijará una reducción en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los actos y documentos necesarios para la adaptación de las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley, y para la inscripción en el Registro Mercantil de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las disposiciones de la misma.

4. Del mismo modo se fijará la reducción del importe de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la inscripción de la adaptación o de la inscripción de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las disposiciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Inscripción de documentos en el Registro Mercantil.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad de responsabilidad limitada hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de su escritura o estatutos sociales o practicado la nota marginal de conformidad. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Acuerdos sociales de adaptación.

Los acuerdos por los que se proceda a adaptar la escritura o los estatutos sociales a la presente Ley serán válidos si vota a favor de los mismos la mayoría del capital social, cualesquiera que sean las disposiciones de la escritura o estatutos sociales sobre el régimen de constitución o las mayorías de votación. Cualquier socio o administrador estará legitimado para solicitar del órgano de administración la convocatoria de la Junta General con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, la convocatoria no hubiere sido publicada, podrán solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los administradores, acordará lo que proceda designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Exenciones tributarias.

Quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley dentro del plazo establecido en la disposición transitoria segunda.

A las aportaciones a sociedades unipersonales de responsabilidad limitada de unidades económicas autónomas por empresarios individuales, les será de aplicación, en sus propios términos, lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Plazos para la amortización de participaciones propias.

1. Las participaciones propias poseídas por la sociedad al momento de entrada en vigor de la presente Ley, en la medida en que infrinjan lo dispuesto en la Sección IV de su Capítulo IV, habrán de ser amortizadas en el plazo de un año, con la consiguiente reducción del capital.

2. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante poseídas por la sociedad al momento de entrada en vigor de la presente Ley, en la medida en que infrinjan lo dispuesto en la Sección IV de su Capítulo IV, habrán de ser enajenadas en el plazo de un año.

3. Si la sociedad no adoptará las medidas establecidas en los apartados anteriores, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores y, en su caso, los liquidadores, están obligados a solicitar de la autoridad judicial la amortización de las participaciones cuando el acuerdo social fuese contrario a la reducción del capital o no pudiera ser adoptado.

Las participaciones o acciones de la sociedad dominante serán vendidas judicialmente a instancia de parte interesada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Validez de las emisiones de obligaciones ya acordadas.

Serán válidas y se regirán por lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, las emisiones de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubieran sido acordadas por sociedades de responsabilidad limitada, colectivas o comanditarias simples, siempre que la fecha de adopción del correspondiente acuerdo conste en documento público o se acredite por cualquiera de las formas previstas en el artículo 1227 del Código Civil.Igualmente serán válidas las emisiones de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones realizadas por empresarios individuales con arreglo a la legislación anterior y cuya formalización en escritura pública haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Sociedades unipersonales preexistentes.

1. Antes del día 1 de enero de 1996, las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 125, deberán presentar en el Registro Mercantil, para su inscripción, una declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada en la que se indicará la identidad del socio único.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, el socio único responderá en los términos del artículo 129.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Derogación de la Ley de 17 de julio de 1953.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogada la Ley de 17 de julio de 1953, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Derogación de la norma sobre disolución de pleno derecho.

Queda derogada la norma sobre disolución de pleno derecho de las sociedades de responsabilidad limitada contenida en el último inciso del apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley 19/1989, de 25 de julio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de junio de 1995.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Régimen de vigencia aplicable a las cuentas anuales.

El apartado 2 de la disposición adicional primera y los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la disposición adicional segunda, se aplicarán a las cuentas anuales a partir de los ejercicios sociales que den comienzo el día 1 de enero de 1995 o en el transcurso de dicho año.

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